Si quisiéramos acudir a la definición técnico-jurídica de la hipoteca, podríamos definirla como: “Un derecho real de garantía, que se constituye para asegurar el cumplimiento de una obligación (normalmente de pago de un crédito o préstamo), que confiere a su titular un derecho de realización de valor de un bien, (generalmente inmueble) el cual, aunque gravado, permanece en poder de su propietario, pudiendo el acreedor hipotecario, en caso de que la deuda garantizada no sea satisfecha en el plazo pactado, promover la venta forzosa del bien gravado con la hipoteca, cualquiera que sea su titular en ese momento (reipersecutoriedad) para, con su importe, hacerse pago del crédito debido, hasta donde alcance el importe obtenido con la venta forzosa promovida para la realización de los bienes hipotecados.”

Sin embargo, si acudimos al lenguaje empleado por el común de los mortales, éstos, nos definirían la hipoteca como “aquello incómodo que te obliga a firmar el banco por si no puedes pagar el préstamo”.

A día de hoy, nadie o casi nadie discrepa de la incomodidad de las hipotecas, tanto desde el momento en que se inician los trámites para obtener el préstamo que dará lugar a la posterior hipoteca, como una vez firmada, las obligaciones que deben atenderse, los efectos del incumplimiento, gastos, etc.

Pues bien, aunque pensásemos que nadie o, mejor dicho, casi nadie, pudiera quedar exento de las “dichosas” hipotecas, no podíamos ni imaginar que hasta nuestro Tribunal Supremo se pudiera ver envuelto en una especie de vorágine jurídica a raíz de su Sentencia del pasado 16 de octubre, dictada por la Sección Segunda de la Sala tercera del Tribunal Supremo, la cual, modificando su jurisprudencia anterior e, interpretando el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y su reglamento, concluye que «no es el prestatario el sujeto pasivo de este último impuesto en las escrituras notariales de préstamo con garantía hipotecaria (como aquella jurisprudencia sostenía) sino la entidad que presta la suma correspondiente». En “Román paladino”, es el banco quien debe satisfacer el impuesto del AJD por la inscripción de la hipoteca y no el perceptor del préstamo.

La citada Sentencia, también anula un artículo del Reglamento del impuesto (que establecía que el prestatario es el sujeto pasivo del impuesto) por ser contrario a la ley. En concreto, se trata del artículo 68.2 de dicho reglamento, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 25 de mayo.

Cuando el pasado jueves día 18, se dio a conocer que el alto tribunal daba un giro de 180 grados y obligaba a los bancos y no a los clientes como hasta ahora a hacerse cargo de este impuesto, se levantó un enorme revuelo en el sistema bancario con un desplome de la Bolsa. Tan sólo un día después, el presidente de la Sala de lo Contencioso -que no formó parte del tribunal que dictó la sentencia- intentaba calmar los ánimos convocando un pleno, que tendrá lugar el próximo 5 de noviembre y paralizando cualquier resolución al respecto. Incluso algunos Juzgados, como el 25 bis de Valencia, emitieron un comunicado donde informaban de la suspensión de vistas y resoluciones hasta conocer la postura definitiva del Tribunal.

Hoy, nadie duda de que nuestro alto tribunal, no ha sido capaz de gestionar correctamente este asunto de gran relevancia económica y social (terminología empleada por el presidente de la Sala Tercera) pues no resulta comprensible que una instancia jurisdiccional de tal calibre como es el Tribunal Supremo, dicte una Sentencia modificando criterio sin supuestamente tener conocimiento previo por parte del presidente de Sala y, donde al día siguiente, se anuncie una paralización y convocatoria de pleno para revisar o ratificar el criterio expresado por la sección segunda. Incluso, obligó a intervenir al presidente del Tribunal para pedir disculpas por lo acontecido.

Quien escribe este artículo aprovecha para preguntarse por qué en otras situaciones, el Tribunal Supremo, no convocó al Pleno para ratificar o modificar el criterio de alguna de sus Secciones, me refiero a la  Sentencia de fecha 9 de julio de 2018, la cual, interpretó al alcance de la Sentencia del Tribunal Constitucional sobre la “plusvalía municipal”. En este caso, también nos encontrábamos ante una situación de importante relevancia económica y social, pero sin embargo, el alto Tribunal, no sometió el criterio de la Sección Segunda al pleno de la Sala.

En definitiva, habrá que esperar a conocer la postura que finalmente se adopta por la Sala en el pleno convocado para el próximo lunes 5 de noviembre, pero ya podemos anticipar e incluso confirmar, que hasta para el Tribunal Supremo, las hipotecas, son incómodas.

Miguel Ángel Molina Martínez
Socio.
TOMARIAL Abogados y Asesores Tributarios.

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